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Join date: 13 abr 2022

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JurisLex es un proyecto informativo y educativo destinado a compartir contenido legal consistente en publicaciones de derecho y jurisprudencia de tribunales. Bienvenidos a la aventura de aprender ciencias jurídicas.

Acerca del concepto juicio

Los procedimientos abarcan principalmente el estudio del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía y del Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar, regulados en los Libros II y III del Código de Procedimiento Civil, ambos piedras angulares del Derecho Procesal por su aplicación subsidiaria. Previo al estudio de los distintos procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil, es menester analizar ciertos conceptos que facilitarán su posterior estudio.

a) Proceso: Es un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución que, eventualmente, puede adquirir la fuerza de la cosa juzgada, y podrá ser cumplido coercitivamente. El proceso es abstracto, no corresponde a un procedimiento en particular o a un juicio determinado, por lo que se puede sostener que es uno, único, inclasificable e indivisible, a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos.

b) Litigio: Es un término que con frecuencia usa el legislador, así por ejemplo, el artículo 263 C.P.C. señala que en la conciliación el juez debe obrar como amigable componedor, tratando de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Su concepto tiene un contenido doctrinario aportado por Francesco Carnelutti, quien lo define como “un conflicto de intereses subjetivos de relevancia jurídica”, en consecuencia, el litigio es previo al procedimiento, por eso nuestro concepto es ligeramente diferente “conflicto de intereses subjetivos de relevancia jurídica, antecedente del proceso”.

c) Procedimiento: Es el conjunto de trámites, ritos o formalidades a través de las cuales se desarrolla el proceso. El procedimiento es un caminar que se desarrolla en el tiempo compuesto por un conjunto de actuaciones, en las que intervienen las partes, el juez y los terceros. El procedimiento, como conjunto de ritos, se caracteriza porque éstos se van concatenando en una doble perspectiva: i) desde un punto de vista lógico, donde una actuación es antecedente de la siguiente y; ii) desde un punto de vista teleológico, donde todo el conjunto apunta hacia la solución del conflicto. La relación entre proceso y procedimiento es una relación de contenido (el proceso) y continente (el procedimiento), o dicho de otra manera, el proceso se desenvuelve a través de un determinado procedimiento.

d) Juicio: Es el procedimiento específico a través del cual se desarrolla el proceso, o sea, un conjunto de trámites, actuaciones o ritualidades que tienen características propias, que las convierten en un procedimiento determinado adquiriendo un nombre y una fisonomía propia, así, por ejemplo, existe el juicio ordinario de mayor, menor o mínima cuantía, el juicio sumario, el juicio ejecutivo por obligación de dar, etc. Desde un punto de vista etimológico, juicio viene de la voz latina iudicare, que en su sentido más amplio significa juzgar o decir el derecho. Sin embargo, juicio es un término que se ha ido abandonando por el legislador, así el Código del Trabajo actualmente regula el Procedimiento de Aplicación General y el Procedimiento Monitorio.

Clasificaciones de los juicios

Según la naturaleza de la pretensión. Según la naturaleza de la pretensión se distingue entre juicios declarativos, constitutivos y de condena.

a) Juicios declarativos: Son aquellos donde se persigue despejar una situación jurídica determinada, así por ejemplo, frente a la duda de si un acto o contrato es oponible o válido, se puede iniciar un juicio que declare su inoponibilidad o nulidad. Es importante señalar que dentro de esta categoría hay algunos juicios denominados juicios declarativos de mera certeza, que son aquellos que frente a una situación jurídica controvertida y eventualmente desconocida por un tercero, se pretende despejar de dudas, y lograr así el valor de la seguridad jurídica.

b) Juicios constitutivos: Son aquellos que pretenden la creación de situaciones jurídicas nuevas, por ejemplo, la interdicción de un disipador. Es importante destacar, como rasgo común para los juicios declarativos y los juicios constitutivos, es que para el cumplimiento de la sentencia, una vez ejecutoriada, no es necesario el cumplimiento coercitivo. En los juicios declarativos la sentencia se basta a sí misma, por cuanto despejó la incógnita que se pretendía resolver con el juicio. En los juicios constitutivos el cumplimiento se realiza a través de simples anotaciones administrativas.

c) Juicios de condena: En estos casos el actor pretende que el demandado sea colocado en situación de deudor de una obligación de dar, hacer, o no hacer. A diferencia de las dos categorías anteriores, en el juicio de condena puede sobrevenir un procedimiento coercitivo, por cuanto si el deudor es condenado y no cumple voluntariamente, se podrá desencadenar el procedimiento respectivo para, incluso por la fuerza, llegar al cumplimiento de la sentencia. Es importante destacar, que estas clasificaciones no son recíprocamente excluyentes entre sí, es posible que convivan en un mismo proceso dos categorías: juicio declarativo y de condena, esto porque en nuestra legislación se admite la pluralidad de acciones, es decir, que en la misma demanda se entablen dos o más acciones siempre y cuando sean compatibles, o incluso siendo incompatibles con tal que se entablen una en subsidio de la otra. Dentro de los procedimientos de condena, hay uno de particular importancia que es el juicio ejecutivo, éste es un género que se divide en categorías según sea la prestación que se debe (dar o hacer). El juicio ejecutivo se caracteriza porque sólo se podrá hablar de juicio si el deudor se opone al cumplimiento, en caso contrario se habla de apremio.

Según la materia del juicio. Según la materia del juicio estos se clasifican en civiles y penales. Sin embargo, es una división arcaica que no corresponde a la realidad actual, emana del Derecho Romano donde los conflictos se dividían en civiles y penales. En nuestro ordenamiento, el concepto de juicios civiles es un concepto residual en el sentido que el juicio civil es todo lo que no es juicio penal. La evolución ha consistido en hacer una serie de distinciones atendiendo a la materia involucrada, por ejemplo, juicios laborales, juicios de familia, juicios tributarios, etc. Además, por tratarse de materias específicas son conocidas por un tribunal especial. Los juicios penales nacen con la noticia criminis y no del delito porque sólo al final del procedimiento se sabrá si se está o no frente a uno. La noticia criminis es el conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de delito. Cabe señalar que el Código Procesal Penal no clasifica los juicios, sino que regula procedimientos, así establece un Procedimiento Ordinario, que es de general aplicación, y procedimientos especiales (Libro Cuarto).

Según la naturaleza del tribunal que conoce del juicio. a) Juicios arbitrales: Esta clasificación es certera, porque efectivamente hay ciertos y determinados juicios que, por voluntad de las partes o por disposición de la ley, son conocidos por árbitros arbitradores, de derecho o mixtos. b) Juicios comunes y juicios especiales. Esta clasificación es errática, ya que al decir juicio común se está indicando que es conocido por los tribunales comunes, y por el contrario, juicios especiales serían conocidos por tribunales especiales. Sin embargo, en ciertas ocasiones existen tribunales ordinarios que conocen de juicios especiales, y tribunales especiales que conocen de juicios ordinarios.

Según los trámites a que están sujetos los juicios. Esta clasificación atiende, por una parte, a los principios de la concentración y desconcentración, y por otra, a los principios de la mediación y la inmediación.

a) Juicios ordinarios: El juicio ordinario por antonomasia es el juicio ordinario de mayor cuantía, y todos los demás juicios son excepciones o confirmaciones de éste. Es esencialmente desconcentrado y conserva en su esencia la estructura del procedimiento romano canónico, con etapas perfectamente distinguibles unas de otras.

b) Juicios sumarios: Estos juicios se caracterizan porque en ellos prima el criterio de la concentración: sus etapas se han ido simplificando y los plazos se han ido acortando.

c) Juicios especiales: Estos juicios son múltiples, refiriéndose a una materia particular en un procedimiento concentrado. Es menester destacar que, a falta de ley especial se aplica el juicio ordinario de mayor cuantía, pero éste no es sólo fuente subsidiaria como juicio o procedimiento, sino que también fuente complementaria respecto de trámites, actuaciones o ritos no tratados en un juicio particular. En otras palabras, el juicio ordinario de mayor cuantía es doblemente supletorio, como procedimiento en sí y en sus trámites en particular (artículo 3 C.P.C.).

Juicios singulares y especiales. a) Juicios singulares: Son aquellos donde desde el inicio aparecen claramente establecidas cuáles son las partes contendientes, sin perjuicio, que durante su desarrollo puedan aparecer terceros. b) Juicios universales: Son aquellos donde los que se presentan al juicio son un número inicialmente indeterminado de partes y que sólo se van a determinar a lo largo de su desarrollo, por ejemplo, el juicio de quiebra y el procedimiento de convenio judicial preventivo.

Elementos Constitutivos de los juicios

Los elementos constitutivos de los juicios, son fundamentalmente tres: el tribunal, las partes y el conflicto. Tanto el tribunal como las partes, son estáticas y mediante el procedimiento se les otorga dinamismo. Vale reiterar que es de la esencia de éste que tenga etapas, ya que es un desplazamiento ordenado en el tiempo, con la intención de que cada etapa pasada se cierre de una vez y para siempre, y para esto existen dos grandes mecanismos: el impulso procesal y la preclusión.

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